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HISTÓRICA SENTENCIA CONFIRMA INTERPRETACIÓN SOBRE TIPO PENAL DE DECLARACIÓN FALSA EN RELACIÓN A DDJJ

By 7 de febrero de 2022marzo 29th, 2022No Comments

En la causa “Oscar Alberto González Daher y Oscar González Chaves s/ Enriquecimiento ilícito y otros”, el magistrado Pedro Mayor Martínez expuso sobre los fundamentos y argumentos jurídicos del por qué una declaración jurada de bienes y rentas de contenido falso debe considerarse como “Declaración falsa”.  Este delito está tipificado en el Art. 243 del Código Penal paraguayo (Ley N° 1160).

Mayor Martínez, integró junto a Gustavo Enrique Santander Dans y Bibiana Benítez Faría, el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Capital. La resolución se dio mediante Acuerdo y Sentencia N° 1 del 2 de febrero de 2022.
Con el precedente judicial queda un antecedente histórico para que el Ministerio Público avance en otras causas donde el análisis de las declaraciones juradas de bienes y rentas permita visibilizar hechos punibles como el de enriquecimiento ilícito (Ley N° 2523) y lavado de dinero (Art. 196 del Código Penal)
En el caso mencionado, con información pública, análisis financieros, información registral y otros medios probatorios, fueron condenados el exsenador Oscar Gonzalez Daher (+) y su hijo Oscar González Chaves por los hechos de enriquecimiento ilícito y declaración falsa, mediante Sentencia Definitiva N° 318 del 19 de agosto de 2021 del Tribunal de Sentencia integrado por la jueza Yolanda Portillo, Yolanda Morel y Jesús María Riera Manzoni.
El 243 del Código Penal paraguayo dice:
“Artículo 243.- Declaración falsa
1º El que presentara una declaración jurada falsa ante un ente facultado para recibirla o invocando tal declaración, formulara una declaración falsa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º El que actuara culposamente respecto a la falsedad, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa”.
El Dr. Pedro Mayor Martínez, dijo:
 “Respecto al tipo penal de declaración falsa, tenemos que consiste en una norma dispositiva en la que el verbo rector es ´presentar’, es decir el tipo penal exige una conducta de la presentación de una declaración jurada falsa, sea por la no pertenencia de los bienes a esa persona o la falta de corrección de los datos suministrados. Es así que, para el tipo penal resulta irrelevante que la información contenida sea por la vía activa o la vía omisiva, lo que considera acorde al verbo rector es declarar falsamente sin tomar en cuenta el origen o la forma de esa falsedad; y, conforme a la acusación y el auto de apertura a juicio, los hechos atribuidos al procesado han consistido en la presentación de una declaración jurada de contenido falso por no corresponder con la realidad patrimonial del declarante”.
“En ese sentido, lo que el A quo ha realizado, al momento de analizar los presupuestos de punibilidad del tipo penal, en modo alguno neutraliza la acusación con respecto al tipo penal de declaración falsa, puesto que el ministerio publico correctamente atribuye al acusado el tipo penal de declaración falsa prevista en el 243 CP acorde a los términos de la declaración jurada reglada en la Constitución Nacional en el art. 104, que se encuentra reglamentada por la Ley N° 5033/13 y la Ley N° 276/94 Orgánica y Funcional de la Contraloría General de la República”.
“En cuanto a bienes inmuebles que el Tribunal ha acreditado que pertenecían al acusado pero que no han sido declarados por el mismo en la declaración jurada presentada en fecha 04 de enero de 2016, es evidente que el tribunal ha tomado una decisión acorde a los documentos y elementos probatorios existentes en autos. En dichos documentos, los cuales el Tribunal indica en que fojas se encuentran las escrituras públicas correspondientes, constan que estos inmuebles han sido adquiridos por el acusado y, si bien la defensa alega que no se ha demostrado la titularidad por parte del procesado de dichos bienes al momento de la presentación de la declaración, no ha aportado otro documento o medio de prueba para rebatir dichos datos ni ha podido demostrar que esos bienes han sido transferidos a terceras personas”.
En un análisis particular sobre la declaración jurada de bienes y rentas de acuerdo con el Art. 243 del Código Penal, agregó:
“(…) la norma del 243 cuando contempla la posibilidad de que la declaración jurada pueda ser presentada ante un ´ente facultado para recibirla´, por lo que tenemos que tener en cuenta la normativa local; que, como muy bien se encuentra reglamentada en la Constitución Nacional, permite a la Contraloría General de la República en forma concordante con el imperativo constitucional de exigir a cualquier persona que desee voluntariamente ingresar a la función pública, sea electivo o no, el deber de presentar su declaración jurada de bienes y rentas, al asumir y al cesar sus funciones.
Esta normativa debe ser considerada como una exigencia posterior a la decisión voluntaria de formar parte del servicio público por parte del funcionario que pretende incorporarse a la gestión pública. De modo que, esta declaración obligatoria ya fue conocida de antemano por aquellos que han optado por presentarse voluntariamente a la función pública; en consecuencia, de modo alguno puede considerarse violatoria del principio previsto en el Art. 18 de la Constitución Nacional. Teniendo en cuenta que, quien se presenta lo hace a sabiendas de que deberá cumplir con el requisito constitucional y legal de presentar declaración jurada de bienes y rentas, en los términos exigidos por la constitución y la ley.
En cuanto a esta última interpretación de la declaración falsa prevista en el art. 243 del CP, que contrario a lo afirmado por la defensa, no se viola en modo alguno la disposición constitucional dado que la decisión vinculada a la declaración jurada se da en el contexto de una decisión absolutamente voluntaria del ciudadano de decidir postularse a un cargo público o ingresar al servicio público, que tiene requisitos para el caso que así resultare en definitiva. Por lo que, la presentación de la declaración jurada de bienes y rentas ante la Contraloría General de la República, no es violatorio de la disposición constitucional prevista en el art. 18 de la constitución nacional ni requiere una advertencia previa como si lo es en caso que, las declaraciones testimoniales sean por la vía oral ante un tribunal de sentencia o por la vía de informes bajo declaración jurada en el contexto de un juicio oral.
En atención a lo mencionado, el art. 243 del Código Penal cuando se refiere a otros ´entes facultados´ para hacer de una u otra manera como lo refiriera el A quo es justamente la Contraloría General de la Republica la autoridad facultada a recibir una declaración jurada en los términos de la constitución y la ley y aquel que pretendiera engañar a la autoridad pública de control respecto a su situación patrimonial, pues su conducta podría ser subsumida en el art. 243 del Código de Fondo, sin que sea considerada esta declaración como un testimonio sino como un requisito constitucional y legal de quien pretenda realizar una actividad prestar un servicio o solicitar a la autoridad de control o de reglamentación de actividades algún tipo de planteamiento.
En el caso de la Contraloría General de la República, esta declaración jurada es un requisito absolutamente ineludible para que el funcionario ingrese al servicio público y cuyo incumplimiento genera además sanciones de carácter administrativo o, por supuesto, la apertura de otro tipo de investigaciones que involucren al representante de la sociedad encargando de la investigación y persecución de hechos punibles.
Tenemos así además otras normativas que exigen la presentación de declaraciones juradas, como por ejemplo la Ley N° 978/96 de Migraciones, la cual exige para los movimientos de ciudadanos la firma de un formulario el cual debe ser formulado bajo los requisitos y condiciones de una declaración jurada, y que en caso de ser falsa debe ser examinada a la luz de la normativa del 243 del Código Penal.
También existen otras normativas que regulan las relaciones jurídicas contempladas como título 5° dentro del cual también se encuentran dentro de una técnica legislativa incorporada por la similitud a determinados tipos de situaciones, como las ya descriptas, cuando los testimonios sean vertidos por escrito y en formulario tipo informe aquellas personas excepcionadas, y también contempla la posibilidad de la comisión de este hecho punible cuando otras personas fuera del ámbito de participación en un proceso judicial puedan también suministrar información falsa en determinados certificados exigidos por el ámbito público a fin de que esa información sea considerada como una prueba y, por lo tanto, si la declaración fuere falsa para el servicio público es indudable que dicha conducta atribuida al particular o funcionario público se enmarcaría dentro de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previstos en el 243, declaración falsa, dado que Al como su nombre lo indica la declaración jurada es un documento escrito que incorpora información voluntariamente suministrada y en principio verdadera de la persona quien suscribe dicho documento”.
IDEA viene trabajando desde hace años en generar acciones de incidencia y litigios judiciales con el fin de que las declaraciones juradas de bienes y rentas sean públicas de acuerdo con la ley 5282 de Acceso a la Información Pública.
El 11 de junio de 2020, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia determinó la relevancia de que las declaraciones juradas sean públicas para luchar y prevenir hechos de corrupción.
IDEA celebra que hechos de corrupción no queden en la impunidad; y alienta a la sociedad civil, medios de prensa y ciudadanos en general a seguir denunciando casos de corrupción que se descubran con información pública.